Texto oficial
Art. 229. No se autorizará la instalación o funcionamiento de cementerios, crematorios o depósitos transitorios de cadáveres en sitios o condiciones que pusieren en peligro la salud o perjudicaren el bienestar del vecindario o del resto de la población.
En las localidades donde hubiere un solo cementerio, no podrá impedirse en éste la inhumación del cadáver de una persona, en razón de la raza, nacionalidad o religión de ésta, sancionándose la infracción con multa de mil pesos.