Texto oficial
Artículo 8° Con respecto a las instituciones
señaladas en el artículo anterior, y al Departamento de
Minería y Combustibles de la Corporacíon de Fomento de la
Producción, el Ministerio de Minería ejercerá las
siguientes atribuciones:
1) Coordinar su acción con la del Ministerio para el
cumplimiento de las funciones mencionadas en el N° 1 del
artículo 3°, pudiendo designar Comisiones en las cuales
participen representantes de esas entidades para el estudio
y resolución de cualquier materia relacionada con la
Minería.
2) Las señaladas en los números 10 y 11 del artículo
3°.
Respecto de la Empresa Nacional del Petróleo no regirá
lo dispuesto en el N° 10 del artículo 3°; los acuerdos de
su Directorio referentes al presupuesto y plan de
inversiones, o a sus modificaciones, deberán contar con el
voto favorable del Ministro de Minería, o de la persona que
lo subrogue como miembro del Directorio.
3) Las demás atribuciones que correspondan al Gobierno
con relación a esas Instituciones.