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Artículo 8 del Decreto Con Fuerza de Ley 231

Establece que el ministerio de minas se denominara ministerio de mineria, y fija las disposiciones organicas y reglamentarias por las cuales se regira; substituye el inciso 2° del articulo 3° y modifica el articulo 8° de la ley 9.618, de 19 de junio de 1950, que creo la empresa nacional del petroleo; substituye la letra b) del articulo 3° del decreto con fuerza de ley 16, de 13 de marzo de 1953, que creo el ministerio de minas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5130 / 9033847.

Texto oficial

Artículo 8° Con respecto a las instituciones señaladas en el artículo anterior, y al Departamento de Minería y Combustibles de la Corporacíon de Fomento de la Producción, el Ministerio de Minería ejercerá las siguientes atribuciones: 1) Coordinar su acción con la del Ministerio para el cumplimiento de las funciones mencionadas en el N° 1 del artículo 3°, pudiendo designar Comisiones en las cuales participen representantes de esas entidades para el estudio y resolución de cualquier materia relacionada con la Minería. 2) Las señaladas en los números 10 y 11 del artículo 3°. Respecto de la Empresa Nacional del Petróleo no regirá lo dispuesto en el N° 10 del artículo 3°; los acuerdos de su Directorio referentes al presupuesto y plan de inversiones, o a sus modificaciones, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Minería, o de la persona que lo subrogue como miembro del Directorio. 3) Las demás atribuciones que correspondan al Gobierno con relación a esas Instituciones.