Texto oficial
Artículo 9° Substitúyese el texto de la letra b) del
artículo 3° del decreto con fuerza de ley 16, de 21 de
marzo del año en curso, por el siguiente:
b) Empresa Nacional del Petróleo.- Las facultades que
ejercita actualmente el Gobierno sobre esta Empresa por
intermedio del Ministerio de Economía y Comercio, se
ejercerán en el futuro por el Ministerio de Minería".
Substitúyese el inciso 2° del artículo 3° de la ley
9.618, por los siguientes:
"El Ministro de Minería que lo presidirá por derecho
propio;
El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de
Fomento de la Producción que tendrá la calidad de
Vicepresidente y ejercerá las facultades que el artículo
19°, letras e) y g), y el artículo 23°, letras e) y g) de
los Estatutos de la Empresa confieren al Presidente, y
Seis Directores, tres designados por la Corporación de
Fomento de la Producción; uno designado por el Instituto de
Ingenieros de Minas; uno designado por la Sociedad Nacional
de Minería y uno designado por la Sociedad de Fomento
Fabril. El mayor gasto que signifique la remuneración de
estos nuevos Directores, se imputará a la partida "Gastos
Generales" que figura en el presupuesto de la Empresa
Nacional del Petróleo para el año 1959-1960.
En ausencia del Ministro, será subrogado, en su calidad
de miembro del Directorio, por una persona designada por el
Presidente de la República, y en la presidencia de la
Empresa, por el Vicepresidente".
Reemplazáse en el artículo 8° de la misma ley, la
frase "Ministerio de Economía" por la de "Ministerio de
Minería", y en el artículo 13°, la frase "Ministerio de
Economía y Comercio" por la de "Ministerio de Minería".