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Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 231

Establece que el ministerio de minas se denominara ministerio de mineria, y fija las disposiciones organicas y reglamentarias por las cuales se regira; substituye el inciso 2° del articulo 3° y modifica el articulo 8° de la ley 9.618, de 19 de junio de 1950, que creo la empresa nacional del petroleo; substituye la letra b) del articulo 3° del decreto con fuerza de ley 16, de 13 de marzo de 1953, que creo el ministerio de minas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5130 / 9033849.

Texto oficial

Artículo 10° Los servicios, organismos o instituciones que pasen a depender del Ministerio de Minería, por fusión con los servicios de éste o por otra causa, entrarán a formar parte del Ministerio o de sus dependencias con todo su personal, dotaciones e inventarios de bienes muebles e inmuebles. La Contraloría General de la República y el Ministerio de Tierras y Colonizacíon adoptarán las medidas necesarias para la correcta individualización de las especies y bienes que pasen a constituír los elementos de trabajo de las oficinas u organismos correspondientes.