Artículo 1 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 231
Establece que el ministerio de minas se denominara ministerio de mineria, y fija las disposiciones organicas y reglamentarias por las cuales se regira; substituye el inciso 2° del articulo 3° y modifica el articulo 8° de la ley 9.618, de 19 de junio de 1950, que creo la empresa nacional del petroleo; substituye la letra b) del articulo 3° del decreto con fuerza de ley 16, de 13 de marzo de 1953, que creo el ministerio de minas.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5130 / 9033850.
Texto oficial
Artículo 1° Mientras se fija la planta y se determinan
las atribuciones y dependencias del Departamento de Minas y
Combustibles esta repartición de regirá por las leyes y
reglamentos orgánicos del Departamento de Minas y
Petróleo, actual Dirección General de Minas y
Combustibles, y por las disposiciones de este decreto con
fuerza de ley.