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Artículo 2 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 231

Establece que el ministerio de minas se denominara ministerio de mineria, y fija las disposiciones organicas y reglamentarias por las cuales se regira; substituye el inciso 2° del articulo 3° y modifica el articulo 8° de la ley 9.618, de 19 de junio de 1950, que creo la empresa nacional del petroleo; substituye la letra b) del articulo 3° del decreto con fuerza de ley 16, de 13 de marzo de 1953, que creo el ministerio de minas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5130 / 9033851.

Texto oficial

Artículo 2° Mientras se fija la planta y se determinan las funciones y atribuciones y dependencias de la Superintendencia del Cobre y Salitre, este servicio se regirá por la ley, reglamento orgánico y planta de la Superintendencia del Salitre, y por las disposiciones pertinentes del presente decreto con fuerza de ley.