Texto oficial
Artículo 9° El Servicio Médico Nacional de Empleados
contará con los siguientes fondos:
a) Con la cotización patronal del uno por ciento sobre
sueldos, comisiones y jornales que establece el inciso 1°
del artículo 8° de la ley 6.174;
b) Con el aporte del dos y medio por ciento de las
entradas brutas de las Instituciones de Previsión que se
indican en el presente decreto;
c) Con los aumentos del cincuenta por ciento de los
aportes establecidos en las letras anteriores, que haya
decretado o decrete el Presidente de la República, en
virtud de la autorización que le confiere el artículo 9°
de la ley 6.174;
d) Con el dos por ciento de las entradas brutas de la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en
conformidad con el artículo 45° del decreto con fuerza de
ley 1.340, bis;
e) Con el dos por ciento de los sueldos sobresueldos y
demás emolumentos sobre los cuales se hagan imposiciones en
la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional de
acuerdo con lo dispuesto en las leyes 6.037 y 7.759;
f) Con las cantidades, porcentajes o aportes con que las
Cajas y Servicios enumerados en el artículo 1° de este
decreto concurran actualmente al mantenimiento de los
servicios médicos, dentales y sociales que en este decreto
se refunden;
g) Con el uno por ciento del interés que producen los
capitales acumulados a que se refiere el artículo 4° del
decreto con fuerza de ley 2.096, de 31 de diciembre de 1927;
h) Con las sumas, porcentajes o aportes que para la
atención médica, dental o social, que para el Servicio
Médico Nacional de Empleados, fijen las Cajas de Previsión
ya indicadas en sus presupuestos anuales, debidamente
aprobados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
10°;
i) Con las entradas propias derivadas de las
prestaciones tarifadas que otorgue el Servicio;
j) Con los intereses, rentas, cánones y créditos que
produzcan los fondos e inversiones del Servicio;
k) Con las donaciones, aportes extraordinarios y cuotas
voluntarias que le otorguen las Instituciones o
particulares;
l) Con los fondos acumulados en las Cajas de Previsión
indicadas en el presente decreto, como consecuencia de la
aplicación de los artículos 8° y 9° de la ley 6.174, y
m) Con las multas que se apliquen de conformidad con el
artículo 13° de la ley 6.174, y con el artículo 10° del
presente decreto.