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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 232

Fija el texto definitivo de las disposiciones organicas del servicio medico nacional de empleados; modifica el articulo 3° transitorio de la ley 10.383, de 8 de agosto de 1952.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5134 / 8988531.

Texto oficial

Artículo 9° El Servicio Médico Nacional de Empleados contará con los siguientes fondos: a) Con la cotización patronal del uno por ciento sobre sueldos, comisiones y jornales que establece el inciso 1° del artículo 8° de la ley 6.174; b) Con el aporte del dos y medio por ciento de las entradas brutas de las Instituciones de Previsión que se indican en el presente decreto; c) Con los aumentos del cincuenta por ciento de los aportes establecidos en las letras anteriores, que haya decretado o decrete el Presidente de la República, en virtud de la autorización que le confiere el artículo 9° de la ley 6.174; d) Con el dos por ciento de las entradas brutas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad con el artículo 45° del decreto con fuerza de ley 1.340, bis; e) Con el dos por ciento de los sueldos sobresueldos y demás emolumentos sobre los cuales se hagan imposiciones en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 6.037 y 7.759; f) Con las cantidades, porcentajes o aportes con que las Cajas y Servicios enumerados en el artículo 1° de este decreto concurran actualmente al mantenimiento de los servicios médicos, dentales y sociales que en este decreto se refunden; g) Con el uno por ciento del interés que producen los capitales acumulados a que se refiere el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 2.096, de 31 de diciembre de 1927; h) Con las sumas, porcentajes o aportes que para la atención médica, dental o social, que para el Servicio Médico Nacional de Empleados, fijen las Cajas de Previsión ya indicadas en sus presupuestos anuales, debidamente aprobados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10°; i) Con las entradas propias derivadas de las prestaciones tarifadas que otorgue el Servicio; j) Con los intereses, rentas, cánones y créditos que produzcan los fondos e inversiones del Servicio; k) Con las donaciones, aportes extraordinarios y cuotas voluntarias que le otorguen las Instituciones o particulares; l) Con los fondos acumulados en las Cajas de Previsión indicadas en el presente decreto, como consecuencia de la aplicación de los artículos 8° y 9° de la ley 6.174, y m) Con las multas que se apliquen de conformidad con el artículo 13° de la ley 6.174, y con el artículo 10° del presente decreto.