Texto oficial
Artículo 10° Las instituciones de previsión a que se
refiere este decreto, depositarán mensualmente en la
Tesorería del Servicio Médico Nacional de Empleados los
fondos indicados en el artículo anterior. Estos fondos se
depositarán en dinero efectivo al primer requerimiento
escrito del Vicepresidente Ejecutivo del Servicio.
Si por cualquier causa se produce en las Instituciones
mencionadas en el precedente inciso, un mayor ingreso que el
calculado en el respectivo presupuesto, las referidas
instituciones entregarán al Servicio Médico Nacional de
Empleados los mencionados excedentes sin esperar la
modificación de sus presupuestos.
La falta de entrega oportuna de los fondos mencionados
en los dos incisos precedentes, hará incurrir a la
institución responsable en el pago de un interés penal del
doce por ciento al año sobre la cantidad adeudada.
La Superintendencia de Seguridad Social vigilará
especialmente el cumplimiento y efectos de las obligaciones
consignadas en el presente artículo.
Las instituciones o entidades designadas en el presente
decreto percibirán y entregarán gratuitamente al Servicio
Médico Nacional de Empleados los fondos destinados a su
financiamiento.