Texto oficial
Artículo 6° La suma de los montos parciales de las
pensiones de viudez y de orfandad originados por un solo
Art. UNICO, causante, no podrá exceder del setenta por
ciento de la pensión de jubilación o del sueldo indicados
en el artículo 4°.
Las reducciones en los montos de cada una de las
pensiones que sea necesario efectuar por la aplicación de
lo dispuesto en el inciso anterior, se realizará a prorrata
de sus respectivas cuotas.