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Artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley 238

Aprueba la ley orgánica del consejo de defensa del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5151 / 9031253.

Texto oficial

Artículo 29.o Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, como se indica en el artículo anterior, en las siguientes clases: Primera clase, renta equivalente al grado 2° o superior; Segunda clase, renta inferior al grado 2° y superior al 8°; Tercera clase, renta equivalente al grado 8° y superior al 13°, y Cuarta clase, renta equivalente o inferior al grado 13°. Estos grados se refieren a la escala de sueldos de la Planta Administrativa del Consejo. Estos cargos son incompatibles entre sí y con todo empleo público o municipal, semifiscal o de empresas de administración autónoma y con toda función o comisión de la misma naturaleza. Asimismo, son incompatibles con los cargos de representación popular. Sin embargo, los cargos pertenecientes a la 3a. y 4a. clase no serán incompatibles entre sí y, además, podrán ser desempeñados por funcionarios municipales o pertenecientes a cualquiera de las ramas de la enseñanza. En los casos de que estos cargos se provean con personas extrañas al Servicio, se exigirá que acrediten estar en posesión de los requisitos sobre ingreso a la Administración Pública establecidos en el artículo 11.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 29 de Julio de 1953. Tratándose de los cargos de 1a. y 2a. clase se exigirá haber rendido el 5.o año de Humanidades. La provisión de los cargos de Receptores y Depositarios se efectuará previo concurso de antecedentes y competencia, el que se anunciará por un aviso en el diario de mayor circulación de la respectiva localidad y, donde no lo hubiere, en el que circule en el departamento más cercano. Los Receptores y Depositarios no podrán ser trasladados, sino que a virtud de la aplicación de una medida disciplinaria, a una localidad distinta de aquella para la cual hayan sido designados.