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Artículo 31 del Decreto Con Fuerza de Ley 238

Aprueba la ley orgánica del consejo de defensa del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5151 / 9031255.

Texto oficial

Artículo 31.o Los receptores y depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos, pero podrán permutar sus cargos entre sí y con los empleados del Consejo. Sin embargo, serán nombrados por el Presidente de la República y les serán aplicables los Títulos II, párrafo 2.o; V, párrafo 5.o, sólo en cuanto se refiere al régimen de feriados; IX y X, en lo que le sean aplicables; XI y XII del Estatuto de la Administración Civil del Estado. Para los efectos del régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Fondo de Seguro Social, se les considerará, en cada año, como renta mensual, el promedio de lo percibido mensualmente por derechos arancelarios en el año anterior. Los descuentos a que se refieren las letras a) y e) del artículo 14.o del decreto con fuerza de ley 1,340 bis, de 1925, no podrán exceder de los correspondientes a la sexta categoría de la escala de sueldos de la Planta Administrativa del Consejo.