Texto oficial
Artículo 31.o Los receptores y depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos, pero podrán permutar sus cargos entre sí y con los empleados del Consejo. Sin embargo, serán nombrados por el Presidente de la República y les serán aplicables los Títulos II, párrafo 2.o; V, párrafo 5.o, sólo en cuanto se refiere al régimen de feriados; IX y X, en lo que le sean aplicables; XI y XII del Estatuto de la Administración Civil del Estado.
Para los efectos del régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Fondo de Seguro Social, se les considerará, en cada año, como renta mensual, el promedio de lo percibido mensualmente por derechos arancelarios en el año anterior.
Los descuentos a que se refieren las letras a) y e) del artículo 14.o del decreto con fuerza de ley 1,340 bis, de 1925, no podrán exceder de los correspondientes a la sexta categoría de la escala de sueldos de la Planta Administrativa del Consejo.