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Artículo 15 del Decreto Con Fuerza de Ley 241

Fusiona y reorganiza diversos servicios relacionados con la aviacion civil.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5162 · idParte: 7119430

Texto oficial

Artículo 15° Corresponderá a la Dirección de aeronáutica: 1) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta de Aeronáutica Civil, cuya ejecución o vigilancia le corresponda; 2) Fomentar y controlar las actividades de los clubes aéreos, escuelas y cursos civiles de aviación, fábricas y maestranzas de aviación civil, dictando las disposiciones reglamentarias que se estimen de conveniencia para los fines señalados; 3) Aprobar los planes de distribución de los fondos que para el fomento de la aviación civil deportiva otorgen las leyes, y supervigilar la distribución de dichos fondos; 4) Informar a las autoridades administrativas y judiciales, en los casos o causas que determinen las leyes, en materias relacionadas con el ejercicio de las actividades aéreas; 5) Proponer al Presidente de la República para su resolución, los derechos y tasas por el uso de aeropuertos y aeródromos públicos y demás servicios e instalaciones destinados a la navegación aérea que se fijen por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional. Los fondos que se perciban por concepto de derechos, tasas, concesiones, contratos, subvenciones y multas, ingresarán a rentas generales de la Nación, a contar desde el 1.o de enero de 1961; 6) Otorgar en los terrenos destinados a la Dirección de Aeronáutica y en los aeródromos y aeropuertos, concesiones o celebrar arrendamientos u otras clases de contratos, con el objeto de dar facilidades o mejor servicio a las empresas de aeronavegación, clubes aéreos, pasajeros o público, o hagan posible una mejor explotación de dichos aeródromos o aeropuertos. Las concesiones u otros contratos que se otorguen o celebren con empresas de aeronavegación comercial requerirán el informe de la Junta de Aeronáutica Civil; 7) Proponer al Supremo Gobierno, por intermedio de la Junta de Aeronáutica Civil, los proyectos de reglamentos que deben dictarse para dar cumplimiento a las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (O. A. C. I.) que se estime necesario adoptar en Chile; 8) Llevar el Registro Nacional de Matrícula de Aeronaves, prácticando las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y cancelaciones que procedan y otorgar los certificados correspondientes; 9) Autorizar provisionalmente a las aeronaves que se construyan o adquieran en el extranjero, para volar con distintivo chileno desde el lugar de su construcción hasta el punto situado en el territorio nacional en que deban ser matriculadas. 10) Llevar el Registro Nacional de Aeronavegabilidad de las aeronaves chilenas, otorgar los certificados correspondientes y suspender o cancelar dichos certificados, todo conforme a los resultados de las inspecciones que practique para comprobar su seguridad para el vuelo; 11) Fijar los requisitos y programas de estudios y exámenes para optar a licencias en las especialidades necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de aeronaves civiles y otorgar los correspondientes títulos o licencias; 12) Otorgar los títulos o licencias al personal de inspectores, tripulaciones aéreas, instructores, personal de servicios auxiliares y de la infraestructura de la aviación civil que, en conformidad a la reglamentación vigente, los requiera; aprobar o validar los mismo títulos o licencias otorgados por otros Estados; cancelarlos o suspenderlos y llevar el registro correspondiente; 13) Aplicar las sanciones y multas que establezcan las leyes y reglamentos sobre navegación aérea, que no sean de la competencia de los juzgados de aviación o de la justicia ordinaria; 14) Investigar las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la navegación aérea, cuya aplicación y control le corresponda y, en especial, los accidentes que ocurran a aeronaves civiles de cualquier nacionalidad, en territorio chileno, y los que ocurran a aeronaves civiles chilenas en aguas o territorio no sujetos a otra soberanía; y observar o cooperar en la investigación de accidentes de aeronaves civiles chilenas que se realicen por otros Estados cuando a éste le corresponda esa investigación; 15) Proponer el nombramiento del personal de planta y contratar, con los fondos que se contemplen para este efecto, en el programa de distribución de fondos a que se refiere el número 5) de este artículo o que se pongan a su disposición con este objeto, el personal especializado que sea necesario para el funcionamiento de los servicios de su dependencia; 16) Mantener relaciones y enlaces con los organismos extranjeros e internacionales afines; 17 ) Proponer las modificaciones que sean necesarias a la Ordenanza General de Construcciones, a fin de evitar las edificaciones, erección de mástiles, torres y otros obstáculos que constituyen, a su juicio, un peligro para el tránsito aéreo alrededor de los aeropuertos y aeródromos, y autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en los aeropuertos y aeródromos, y en sus zonas de aproximación; 18) Autorizar la operación o permanencia en el país de aeronaves particulares extranjeras, cuando su estada en territorio chileno exceda de treinta días; 19) Elaborar los planes de adquisición del material necesario para operar los servicios de protección y ayuda a la aeronavegación; 20) Organizar y dirigir el tránsito aéreo en el país, controlando el cumplimiento de las disposiciones que se dicten sobre la materia; 21) Organizar, administrar, operar y mantener los servicios de protección y ayuda a la navegación aérea que le sean necesarios; 22) Autorizar y fiscalizar los aeropuertos y aeródromos públicos y privados y administrar los públicos; 23) Mantener los servicios de meteorología y previsión del tiempo que requiera la aeronavegación.