Texto oficial
Artículo 4°. En caso de fallecimiento del obrero, el
giro del total o del saldo de sus fondos de indemnización
podrá hacerse, de una sola vez, por sus beneficiarios de
pensiones de viudas y orfandad, que existieren al
fallecimiento del causante. Este beneficio se deberá
incluso en el caso de que el fallecimiento del asegurado se
deba a accidentes del trabajo.
Los fondos se dividirán por mitades, una para el
beneficiario de pensión de viudez y la otra, por iguales
partes, entre los de la pensión de orfandad.
La parte correspondiente a los hijos incapaces será
percibida por sus respectivos representantes legales.
El Servicio de Seguro Social sólo considerará a los
beneficiarios que se presenten a hacer efectivos sus
derechos dentro de un año siguiente al fallecimiento del
causante. Vencido este plazo, prescribirá todo derecho
derivado de esta disposición.
El Servicio de Seguro Social considerará para la
distribución y pago a aquellos beneficiarios que hubieren
presentado solicitud dentro del plazo de tres meses, contado
desde la fecha del fallecimiento del causante; los que
soliciten el beneficio con posterioridad a dicho plazo,
sólo podrán reclamarlo cuando el Servicio no lo hubiere
pagado con anterioridad.