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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 243

Establece la indemnizacion por años de servicios para los obreros.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5170 / 8756147.

Texto oficial

Artículo 4°. En caso de fallecimiento del obrero, el giro del total o del saldo de sus fondos de indemnización podrá hacerse, de una sola vez, por sus beneficiarios de pensiones de viudas y orfandad, que existieren al fallecimiento del causante. Este beneficio se deberá incluso en el caso de que el fallecimiento del asegurado se deba a accidentes del trabajo. Los fondos se dividirán por mitades, una para el beneficiario de pensión de viudez y la otra, por iguales partes, entre los de la pensión de orfandad. La parte correspondiente a los hijos incapaces será percibida por sus respectivos representantes legales. El Servicio de Seguro Social sólo considerará a los beneficiarios que se presenten a hacer efectivos sus derechos dentro de un año siguiente al fallecimiento del causante. Vencido este plazo, prescribirá todo derecho derivado de esta disposición. El Servicio de Seguro Social considerará para la distribución y pago a aquellos beneficiarios que hubieren presentado solicitud dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha del fallecimiento del causante; los que soliciten el beneficio con posterioridad a dicho plazo, sólo podrán reclamarlo cuando el Servicio no lo hubiere pagado con anterioridad.