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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 243

Establece la indemnizacion por años de servicios para los obreros.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5170 · idParte: 8756149

Texto oficial

Artículo 6°. Todo patrón estará obligado a dar al obrero que cese en el trabajo, para que éste pueda girar sus fondos de indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, un certificado en que se exprese la fecha en que terminó de prestar servicios y la causa de la terminación de éstos o la fecha y causal de reducción de faena. Si el patrón negare o retardare el otorgamiento del certificado, podrá extenderlo un Inspector del Trabajo, un Inspector del Servicio de Seguro Social, o en caso de faltar ambos, el Agente Local del mismo Servicio. El Servicio de Colocaciones dejará constancia en dicho certificado del hecho de la inscripción del obrero como cesante, y el documento deberá ser presentado por éste al Servicio de Seguro Social para impetrar el beneficio. Tanto la fiscalización de la cesantía como de la veracidad de los datos consignados en el certificado corresponderá al Servicio de Seguro Social y a la Dirección General del Trabajo. No habrá lugar a los giros antes aludidos si el contrato de trabajo hubiere terminado por alguna de las causales señaladas en los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 9° del Código del Trabajo, como asimismo si el obrero, estando apto y disponible para el trabajo, hubiese rechazado el que le fuere ofrecido por el Servicio de Colocaciones.