Texto oficial
Artículo 6°. Todo patrón estará obligado a dar al
obrero que cese en el trabajo, para que éste pueda girar
sus fondos de indemnización conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, un certificado en que se exprese la
fecha en que terminó de prestar servicios y la causa de la
terminación de éstos o la fecha y causal de reducción de
faena.
Si el patrón negare o retardare el otorgamiento del
certificado, podrá extenderlo un Inspector del Trabajo, un
Inspector del Servicio de Seguro Social, o en caso de faltar
ambos, el Agente Local del mismo Servicio.
El Servicio de Colocaciones dejará constancia en dicho
certificado del hecho de la inscripción del obrero como
cesante, y el documento deberá ser presentado por éste al
Servicio de Seguro Social para impetrar el beneficio.
Tanto la fiscalización de la cesantía como de la
veracidad de los datos consignados en el certificado
corresponderá al Servicio de Seguro Social y a la
Dirección General del Trabajo.
No habrá lugar a los giros antes aludidos si el
contrato de trabajo hubiere terminado por alguna de las
causales señaladas en los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del
artículo 9° del Código del Trabajo, como asimismo si el
obrero, estando apto y disponible para el trabajo, hubiese
rechazado el que le fuere ofrecido por el Servicio de
Colocaciones.