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Artículo 8 del Decreto Con Fuerza de Ley 243

Establece la indemnizacion por años de servicios para los obreros.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5170 · idParte: 8756151

Texto oficial

Artículo 8°. Para atender al pago de las indemnizaciones, se establece a favor del Servicio de Seguro Social una imposición patronal, que inicialmente será del 2% de los salarios sobre los cuales se hacen imposiciones a dicho Servicio, que se pagará conjuntamente con éstas. Con estos recursos el Servicio de Seguro Social pagará los beneficios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley y los gastos de administración que se produzcan. Con los excedentes se irá formando una reserva para cubrir las diferencias que puedan producirse en aquellos años en que los ingresos sean inferiores a los pagos que deban atenderse. Esta reserva deberá alcanzar un mínimo del 50% de los ingresos del año anterior. En caso que la imposición a que se refiere el inciso 1° de este artículo resultare insuficiente para atender al pago de los beneficios que se establecen en este decreto con fuerza de ley y mientras la reserva a que se refiere el inciso precedente no haya alcanzado el 50% de los ingresos del año anterior, el Director General del Seguro Social deberá solicitar del Presidente de la República que aumente la tasa de cotización antes señalada. El Presidente de la República podrá decretar esta alza hasta un máximo del 8,33%. Cuando la reserva sea superior al total de los ingresos del año anterior, el Director General del Seguro Social deberá solicitar del Presidente de la República que decrete la disminución de la tasa de imposición. La reserva deberá ser depositada por el Servicio de Seguro Social en el Banco del Estado de Chile, y podrá girarse sobre ella, con acuerdo del Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social sólo para atender a las necesidades del fondo de indemnización. También podrá ordenarse al Banco la colocación de estos fondos en bonos revalorizables.