Texto oficial
Artículo 8°. Para atender al pago de las
indemnizaciones, se establece a favor del Servicio de Seguro
Social una imposición patronal, que inicialmente será del
2% de los salarios sobre los cuales se hacen imposiciones a
dicho Servicio, que se pagará conjuntamente con éstas.
Con estos recursos el Servicio de Seguro Social pagará
los beneficios establecidos en el presente decreto con
fuerza de ley y los gastos de administración que se
produzcan.
Con los excedentes se irá formando una reserva para
cubrir las diferencias que puedan producirse en aquellos
años en que los ingresos sean inferiores a los pagos que
deban atenderse. Esta reserva deberá alcanzar un mínimo
del 50% de los ingresos del año anterior.
En caso que la imposición a que se refiere el inciso
1° de este artículo resultare insuficiente para atender al
pago de los beneficios que se establecen en este decreto con
fuerza de ley y mientras la reserva a que se refiere el
inciso precedente no haya alcanzado el 50% de los ingresos
del año anterior, el Director General del Seguro Social
deberá solicitar del Presidente de la República que
aumente la tasa de cotización antes señalada. El
Presidente de la República podrá decretar esta alza hasta
un máximo del 8,33%.
Cuando la reserva sea superior al total de los ingresos
del año anterior, el Director General del Seguro Social
deberá solicitar del Presidente de la República que
decrete la disminución de la tasa de imposición.
La reserva deberá ser depositada por el Servicio de
Seguro Social en el Banco del Estado de Chile, y podrá
girarse sobre ella, con acuerdo del Consejo Directivo del
Servicio de Seguro Social sólo para atender a las
necesidades del fondo de indemnización. También podrá
ordenarse al Banco la colocación de estos fondos en bonos
revalorizables.