Texto oficial
Artículo 10°. El patrón que no pagare las
imposiciones que establece el presente decreto con fuerza de
ley será sancionado con la multa que contempla el inciso
2° del artículo 61° de la ley 10.383.
El patrón o persona que otorgare el certificado a que
se refiere el artículo 6° indebidamente o con datos
falsos, pagará una multa de diez a cien veces el monto de
las cantidades que se hubieren cobrado utilizando dicho
certificado. Igual sanción tendrá quien sin causa se
negare a otorgar dicho certificado.
En todo caso, la falsedad o el uso del documento falso
constituye el delito contemplado en los artículos 197° y
198° del Código Penal.
Los asegurados que por medio de documento falso hagan
uso indebido de los beneficios que les conceden estas
disposiciones, serán sancionados por el Servicio de Seguro
Social con la suspensión de dichos beneficios la primera
vez hasta por un período de un año y la segunda vez por no
menos de 18 meses y hasta tres años.
Las multas se aplicarán y percibirán en la forma
señalada por los artículos 56° y 61° de la ley 10.383, y
serán destinadas a incrementar el fondo de indemnización.