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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 244

Establece el salario minimo para los obreros agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5174 / 8988543.

Texto oficial

Artículo 4°. Fijado el o los salarios mínimos que se propondrán, la comisión los dará a conocer mediante publicaciones en tres días distintos en un diario o periódico de la cabecera de la provincia. Las publicaciones deberán hacerse dentro de la primera quincena del mes de marzo de cada año. Las entidades agrícolas patronales u obreras de la provincia, podrán reclamar de la determinación que se haya hecho, hasta el 31 de marzo, ante la comisión indicada en el artículo 2°, de los salarios mínimos que se propondrán. Dicha comisión, acompañando los reclamos interpuestos, hará la proposición a una comisión que estará compuesta por un representante de cada uno de los Ministerios del Trabajo, Agricultura y Economía y Comercio, nombrados por el Presidente de la República y que funcionará en Santiago, en el Ministerio del Trabajo. Esta comisión deberá fijar el salario mínimo dentro del mes de abril de cada año, y sus resoluciones, que no admitirán recurso alguno, se comunicarán inmediatamente de dictadas a las comisiones provinciales para que éstas les den una publicidad análoga a la establecida en el inciso 1° de este artículo.