Texto oficial
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-4)
Artículo 1° Reconócense las Cajas de compensación
particulares en actual funcionamiento, constituídas por
asociaciones patronales con personalidad jurídica, que
paguen una asignación familiar igual o superior a la
establecida en el artículo 5° del presente decreto con
fuerza de ley, y que no exijan imposición obrera.
No regirá para estas Cajas el máximo de asignación
señalado en el artículo 15°, pero, no podrán aumentar el
monto de las asignaciones que actualmente paguen mientras
exedan del máximo indicado.
En tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 15°, estas Cajas continuarán
rigiéndose por sus respectivos reglamentos internos; pero,
en todo caso deberán, a partir del 1° de enero de 1954,
reconocer como cargas de familia, para los efectos del pago
de la asignación familiar, a las que el artículo 2° del
presente decreto con fuerza de ley señala como tales.