Texto oficial
Art. 12. Tendrá el Consejo tres abogados auxiliares para el desempeño de las comisiones que su Presidente les encomiende fuera de Santiago, y para cooperar a la defensa de los juicios que se tramiten en esta ciudad.
Análogas obligaciones tendrán los demás abogados auxiliares a que se refiere el artículo 19 de esta ley.