Texto oficial
Art. 11. No podrán organizarse entidades aseguradoras
destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las
entidades aseguradoras de uno y otro grupo podrán cubrir
los riesgos de accidentes personales y los de salud.
Los riesgos de crédito deberán ser asegurados sólo
por compañías del primer grupo que tengan por objeto
exclusivo precisamente cubrir este tipo de riesgo, pudiendo,
además, cubrir los de garantía y fidelidad. Las
aseguradoras de crédito no podrán otorgar esta cobertura
ni aceptar su reaseguro, cuando el asegurado o el deudor de
éste sea persona relacionada con la compañía aseguradora
o reaseguradora, según el caso. Se exceptuarán de esta
prohibición los seguros de crédito a las exportaciones.
Se entenderá por seguro de crédito aquel que cubre los
riesgos de pérdidas o deterioro en el patrimonio del
asegurado, producto del no pago de una obligación en dinero
o de crédito de dinero.
Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto
es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso,
contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin
que el asegurado deba justificar la existencia o monto de
los daños, y aun en caso de que éstos no se produzcan. El
asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño
ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño
finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las
variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente
medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo
deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.
La Comisión establecerá para los seguros
paramétricos, mediante norma de carácter general, los
criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las
variables que se podrán tomar como índices, los riesgos
que serán asegurables bajo esta modalidad y las
características de las pólizas que se depositen. No se
podrán contratar bajo esta modalidad los seguros
previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se
exijan como requisito para el desarrollo de una determinada
actividad.
La Comisión determinará, mediante norma de carácter
general, las normas aplicables a las compañías de seguros
y auxiliares del comercio de seguros respecto de la
comercialización, distribución, liquidación expedita de
siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros
inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como
aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del
mercado independientemente de su nivel de ingresos
económicos, aquellos destinados a sectores de la población
de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser
distribuidos por medios de comercialización masivos,
respectivamente.
La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para
este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones,
emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de
contratación y medios tecnológicos a través de los cuales
se podrá cumplir la obligación de entrega de información
a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del
Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción
de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la
naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales
estén dirigidos.