Saltar al contenido

Artículo 75 del Decreto Con Fuerza de Ley 251

Compañias de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5201 / 100022472.

Texto oficial

Artículo 75.- La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por la persona que éste designe de conformidad a lo señalado en el artículo 3°, letra d), quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley de sociedades anónimas le confiere a los directores y gerentes de la sociedad. No obstante, el Superintendente podrá autorizar a una compañía, cuando lo estime conveniente, para que practique su propia liquidación. Los gastos de liquidación serán de cuenta de la compañía. En la liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo que posea en su cartera contratos de seguros del sistema previsional creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, no procederá la autorización mencionada en el inciso segundo de este artículo, miemtras subsistan obligaciones emanadas de dichos contratos.