Texto oficial
Art. 29. Los bancos constituidos en el extranjero, para LEY 18046
establecer sucursal en el país, deberán obtener de la ART 139 b)
Superintendencia un certificado provisional de autorización
en la forma señalada en el artículo 27.
Para obtener su autorización definitiva, deberán
acompañar todos los documentos que las leyes y reglamentos
requieren para establecer una agencia de sociedad anónima
extranjera.
El Superintendente examinará los estatutos de la
empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada
contrario a la legislación chilena e investigará, además,
por todos los medios que estime convenientes, si la empresa
es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se le
pueda otorgar sin riesgo la autorización respectiva.
Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de
la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos
certificado por la Superintendencia se inscribirán y
publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere
el artículo anterior. Lo mismo se hará con las
modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos
esenciales y con los aumentos de capital u otras
modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la
resolución que apruebe el término anticipado o decrete la
revocación de la autorización.
Verificada la radicación del capital en el país y
comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus
actividades en la forma prevista en el artículo 28, la
Superintendencia otorgará a la sucursal la autorización
para funcionar.