Texto oficial
Art. 30. Los bancos extranjeros que operen en Chile DL 818 1974
gozarán de los mismos derechos que los bancos nacionales de ART 6° b)
igual categoría y estarán sujetos en general a las mismas
leyes y reglamentos, salvo disposición legal en contrario.
El capital y reservas que asignen a su sucursal en el
país deberá ser efectivamente internado y convertido a
moneda nacional en conformidad a alguno de los sistemas
autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile. Los
aumentos de capital o reservas que no provengan de
capitalización de otras reservas, tendrán el mismo
tratamiento del capital y reservas iniciales.
Ningún banco extranjero podrá invocar derechos
derivados de su nacionalidad respecto a las operaciones que
efectúe su sucursal en Chile.
Toda contienda que se suscite en relación con las
operaciones de la sucursal en el país, cualquiera que fuere
su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos,
en conformidad a las leyes de la República.
Para los efectos de las operaciones entre una sucursal
y su casa matriz en el exterior, ambas se considerarán como
entidades independientes.
Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que
tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas
generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal
que haya establecido en Chile.
Los acreedores de las obligaciones contraídas en
Chile por el banco extranjero que sean chilenos o
extranjeros, domiciliados en Chile, gozarán de preferencia
sobre el activo que el banco tuviere en el país.