Texto oficial
Art. 31. Las empresas bancarias son instituciones de
funcionamiento obligatorio con sujeción al horario vigente.
Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner
término a sus operaciones sin previa autorización del
Superintendente.
Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro
del país, deberán informarlo a la Superintendencia. Esta,
mediante norma de carácter general, determinará los
antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los
requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su
registro.
No obstante lo anterior, las instituciones que estén
clasificadas en las dos últimas categorías, según el
artículo 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de
1975, requerirán de autorización expresa para dicha
apertura. En este caso, la Superintendencia deberá
pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la
presentación de la solicitud y para rechazarla deberá
dictar una resolución fundada.
El banco que resuelva cerrar una oficina, deberá dar
aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de
anticipación a la fecha del proyectado cierre.