Texto oficial
Artículo 31 bis.- Las sucursales u oficinas de
representación que los bancos constituidos en Chile abran
en el exterior en conformidad al artículo 83 bis, quedarán
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia. El banco
que determine cerrar o clausurar una sucursal u oficina de
representación en el extranjero, deberá dar aviso a la
Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación
a la fecha del proyectado cierre. La Superintendencia podrá
solicitar al banco la presentación de un plan de cierre de
la sucursal en el extranjero que cautele debidamente los
intereses de sus clientes.
Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a las
siguientes disposiciones:
1) Para los efectos de los márgenes que la ley chilena
o la del país en que funcione la sucursal establezcan,
deberá asignarse a cada sucursal un capital que será
deducido del capital básico de su casa matriz en Chile.
Esta asignación de capital quedará comprendida en el
límite de inversión que establece el Nº 1 del artículo
83 bis. La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas
generales, establecer la consolidación de los márgenes de
crédito de los bancos con sus sucursales en el exterior.
2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas
en los artículos 19, 81, 83, Nº 8, 83 bis, Nº 4 y 84,
Nºs. 5 y 6.
3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o
residencia en Chile, siempre que se sujeten a los límites
contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y a las
normas del artículo 85. Sin embargo, estas disposiciones no
regirán para los créditos a su casa matriz.
4) Para los efectos de las operaciones entre una
sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán
consideradas como entidades independientes. Por
consiguiente, las obligaciones que esta ley impone al Estado
de Chile y al Banco Central de Chile en su Título XV no
serán nunca aplicables a estas sucursales.