Texto oficial
Artículo 82.- Para los efectos de su ponderación por
riesgo, los activos de un banco, netos de provisiones
exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:
Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados
en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones
financieras regidas por esta ley e instrumentos financieros
emitidos o garantizados por el Banco Central. También
figurarán en esta categoría los activos constituidos por
aportes a sociedades, adquisición de participación en
ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto
se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al
artículo anterior.
Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o
garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán
en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de
su país de origen emitidos o garantizados por Estados o
bancos centrales de países extranjeros calificados en
primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de
empresas calificadoras internacionales que figuren en una
nómina registrada en la Superintendencia.
Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y
pagaderas a su sola presentación para operaciones de
comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por
bancos extranjeros calificados en primera categoría de
riesgo por empresas calificadoras internacionales que
figuren en la nómina a que se refiere el artículo 83 bis,
y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas
por instituciones financieras regidas por esta ley.
Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para
vivienda, otorgados al adquirente final. También se
incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento
con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y
que se celebren directamente con el promitente comprador.
Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos
financieros y todos los demás activos no incluidos en las
anteriores categorías.
Para los efectos del artículo anterior, los activos
comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en
los siguientes porcentajes de su valor de contabilización.
Categoría 1: 0%
Categoría 2: 10%
Categoría 3: 20%
Categoría 4: 60%
Categoría 5: 100%
La Superintendencia podrá incluir dentro de una de las
categorías o crear una categoría intermedia, respecto de
las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros
productos derivados.
La Superintendencia, previo acuerdo favorable del
Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría
absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general,
cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello
signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes
expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos
categorías o establecer que determinados activos se ubiquen
en Categoría 1. En todo caso la categoría a la que
pertenezca un activo sólo podrá ser modificada una vez al
año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio
del Banco Central modifique el acuerdo anterior.
Los cambios que se introduzcan en virtud de lo
dispuesto en los dos incisos anteriores entrarán a regir en
el plazo que determine la Superintendencia, el que no podrá
ser inferior a sesenta días.