Texto oficial
Art. 83. Los bancos comerciales podrán efectuar las
siguientes operaciones:
1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta
corriente bancaria.
INCISO DEROGADO
1 bis) Emitir bonos o debentures sin garantía especial.
2) Hacer préstamos con o sin garantía.
3) Descontar letras de cambio, pagarés y otros
documentos que representen obligación de pago.
3 bis) Emitir letras de crédito que correspondan a
préstamos otorgados en virtud del Título XII de esta ley.
Las obligaciones del mutuario en estas operaciones se
computarán para los efectos de los límites que establece
el artículo 84, N°s. 1 y 7.
4) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con
sujeción a las normas que acuerde el Banco Central en
conformidad a su Ley Orgánica.
4 bis). Con sujeción a las normas generales que dicte
la Superintendencia, los bancos podrán otorgar créditos
que se encuentren amparados por garantía hipotecaria.
Tales créditos se extenderán por escritura pública que
lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola
copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será
transferible por endoso colocado a continuación, al margen
o al dorso del documento, con indicación del nombre del
cesionario. Para fines exclusivos de información, la
cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la
hipoteca.
El cedente sólo responderá de la existencia del
crédito.
Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos,
las sociedades financieras y otras entidades reguladas por
leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones.
La administración de estos créditos deberá quedar en
estos casos encargada a un banco o sociedad financiera o a
alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios
a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza
de ley N° 251 de 1931, o cualquier otra entidad autorizada
por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables.
5) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
Podrán también prestar el servicio de transporte de
valores.
6) Efectuar operaciones de cambios internacionales con
arreglo a la Ley.
7) Emitir cartas de crédito.
8) Avalar letras de cambio o pagarés.y otorgar fianzas
simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a
las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia.
9) Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus
propias oficinas o corresponsales.
10) Emitir boletas o depósitos de garantía, que serán
inembargables por terceros extraños al contrato o a la
obligación que caucionen.
11) Recibir valores y efectos en custodia, en las
condiciones que el mismo banco fije y dar en arrendamiento
cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos.
11 bis) Constituir en el país sociedades filiales
destinadas a efectuar las siguientes operaciones o
funciones:
a) Agentes de valores, corredores de bolsa,
administradoras de fondos mutuos, de fondos de inversión o
de fondos de capital extranjero, securitización de títulos
y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de
ley Nº 251, de 1931, con exclusión de seguros
previsionales, todo ello en las condiciones que establezca
la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las
sociedades que realicen las operaciones a que se refiere
esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales
materias y fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y
Seguros.
La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante
norma de carácter general, impartirá a las sociedades
corredoras de seguros, que sean filiales de Bancos o
personas relacionadas al banco, que actúen como corredores
de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la
independencia de su actuación y el resguardo del derecho
del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros
y la elección del intermediario, estándoles especialmente
vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos
a la contratación de seguros a través de un corredor de
seguros relacionado al Banco.
b) Comprar y vender bienes corporales muebles o
inmuebles sólo para realizar operaciones de arrendamiento,
con o sin opción de compra, con el objeto de otorgar
financiamiento total o parcial; efectuar factoraje,
asesoría financiera, custodia o transporte de valores,
cobranza de créditos y la prestación de servicios
financieros que la Superintendencia mediante resolución
general, haya estimado que complementan el giro de los
bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá
establecer mediante resolución general las condiciones del
ejercicio de los referidos giros.
Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones ni
tomar participación en otras sociedades, salvo que la
Superintendencia estime que la inversión sea imprescindible
para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en
momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en
que se efectúe dicha inversión.
La Superintendencia, también por normas generales,
podrá autorizar que los bancos efectúen directamente
alguna de las actividades a que se refiere la letra b) de
este número.
Para constituir sociedades filiales o realizar
directamente las actividades a que se refiere la letra b) de
este número, el banco deberá reunir los siguientes
requisitos:
i) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se
refiere el artículo 81.
ii) Que no esté calificado en las dos últimas
categorías en los procesos de general aplicación
establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al
efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y
siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975.
iii) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de
factibilidad económico-financiero en que se consideren el
mercado, las características de la entidad, la actividad
proyectada y las condiciones en que se desenvolverá ella de
acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La
Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y
podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias
graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan.
El banco podrá participar en forma minoritaria en una
sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en este
número, a menos que la Superintendencia deniegue la
autorización por resolución fundada en que los otros
socios o accionistas no cumplen con las condiciones que
exige el Nº 18 del artículo 65.
La Superintendencia tendrá un plazo de noventa días
para pronunciarse acerca de la constitución de las
sociedades a que se refiere este número, o del ejercicio
directo de actividades, contado desde la presentación de la
solicitud. Si la Superintendencia pidiera antecedentes
adicionales, dicho plazo se extenderá a 120 días. Para
rechazar la solicitud, la Superintendencia deberá dictar
una resolución fundada en que no se han cumplido los
requisitos establecidos por la ley. En el caso de las
entidades clasificadas en la categoría III, según lo
dispuesto en los artículos 15 A y siguientes del decreto
ley Nº 1.097, de 1975, también podrá fundar la
resolución en que existen deficiencias en su gestión que
no la habilitan para acceder a la nueva actividad.
Si el Banco solicitante se encontrare en la categoría
I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en los
artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de
1975, la solicitud de autorización se entenderá aprobada
si la Superintendencia no la rechaza expresamente dentro de
los 60 días siguientes a la fecha de su presentación, por
resolución fundada en que no se han cumplido con los
requisitos legales. Si la Superintendencia no dictare la
resolución denegatoria dentro del plazo legal, la
institución solicitante podrá requerir que se certifique
este hecho y el certificado hará las veces de
autorización.
12) Aceptar y ejecutar comisiones de confianza, de
acuerdo con el Título VI de esta ley.
12 bis) Servir de agentes financieros de instituciones y
empresas nacionales, extranjeras o internacionales y prestar
asesorías financieras.
13) Adquirir, conservar y enajenar, sujeto a las normas
que fije el Banco Central, bonos de la deuda interna y
cualquiera otra clase de documentos emitidos en serie
representativos de obligaciones del Estado o de sus
instituciones. Los bancos podrán adquirir, conservar,
enajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margen
general que fija el inciso 2 de este artículo.
14) Adquirir, conservar y enajenar bonos u obligaciones
de renta de instituciones internacionales a las que se
encuentre adherido el Estado de Chile.
15) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios
de renta fija, incluso letras de crédito emitidas por otros
bancos, y encargarse de la emisión y garantizar la
colocación y el servicio de dichos valores mobiliarios.
Estas operaciones se regirán por los márgenes de crédito
que señala el artículo 84, tanto respecto del emisor como
de los demás obligados al pago.
15 bis.- Los bancos podrán adquirir acciones o tomar
participación en bancos o en empresas constituidos en el
extranjero, con sujeción a las normas contenidas en el
artículo 83 bis.
Podrán, también, previa autorización de la
Superintendencia, y cumpliendo los requisitos generales que
para el objeto específico ella establezca mediante norma de
carácter general, ser accionistas o tener participación en
una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes:
a) Prestar servicios destinados a facilitar el
cumplimiento de los fines de las entidades financieras.
b) Que por su intermedio las instituciones financieras
puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario
con el público, excepto la de captar dinero.
Una vez otorgada a un banco la autorización para
constituir una sociedad con un objeto determinado, ella no
podrá denegarse a otros bancos.
16) Adquirir, conservar, edificar y enajenar bienes
raices necesarios para su funcionamiento o el de sus
servicios anexos. El banco podrá dar en arrendamiento la
parte de los inmuebles que no esté utilizando o los bienes
raíces que requiera para futura expansión.
17) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales
muebles necesarios para su servicio o para la la mantención
de sus inversiones.
El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en
las clases de bienes a que se refieren los N°s. 11 bis, 15
bis, 16 y 17 no podrán exceder del total de su capital
pagado y reservas.
El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto
en el inciso anterior, incurrirá en una multa del 10% sobre
el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario
que lo mantenga.
INCISO CUARTO DEROGADO.
INCISO QUINTO DEROGADO.
INCISO SEXTO DEROGADO.
INCISO SEPTIMO DEROGADO.
INCISO OCTAVO DEROGADO.
18.- Emitir y operar tarjetas de crédito.
19.- Actuar como agentes colocadores de acciones de
primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo
garantizar su colocación. Las acciones que adquieran como
consecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán ser
enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado
desde la fecha de su adquisición. Este plazo será de un
año para las acciones aprobadas en conformidad al artículo
106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Mientras las
acciones estén en poder del banco no gozarán de derecho a
voz ni voto en las juntas de accionistas. La enajenación de
las acciones deberá hacerse en la forma, condiciones y bajo
las sanciones que establece el artículo 84, Nº 5. Esta
garantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el
35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a
que correspondan la garantía o las acciones adquiridas en
virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de
crédito establecidos en el artículo 84.
Las acciones que un banco adquiera en virtud de este
número no podrán tener un valor de mercado que, en total,
exceda de su capital pagado y reservas.
20.- Otorgar a sus clientes servicios financieros por
cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine
la Superintendencia. Tratándose de servicios prestados o
encargados por instituciones sujetas a la fiscalización de
otra Superintendencia, la autorización deberá ser otorgada
por todas ellas por norma de carácter general conjunta.