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Artículo 83 de la Ley de Bancos

Fija el texto de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5205 · idParte: 8738342

Texto oficial

Art. 83. Los bancos comerciales podrán efectuar las siguientes operaciones: 1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria. INCISO DEROGADO 1 bis) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. 2) Hacer préstamos con o sin garantía. 3) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligación de pago. 3 bis) Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos otorgados en virtud del Título XII de esta ley. Las obligaciones del mutuario en estas operaciones se computarán para los efectos de los límites que establece el artículo 84, N°s. 1 y 7. 4) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central en conformidad a su Ley Orgánica. 4 bis). Con sujeción a las normas generales que dicte la Superintendencia, los bancos podrán otorgar créditos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria. Tales créditos se extenderán por escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito. Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones. La administración de estos créditos deberá quedar en estos casos encargada a un banco o sociedad financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables. 5) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos. Podrán también prestar el servicio de transporte de valores. 6) Efectuar operaciones de cambios internacionales con arreglo a la Ley. 7) Emitir cartas de crédito. 8) Avalar letras de cambio o pagarés.y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia. 9) Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales. 10) Emitir boletas o depósitos de garantía, que serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionen. 11) Recibir valores y efectos en custodia, en las condiciones que el mismo banco fije y dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos. 11 bis) Constituir en el país sociedades filiales destinadas a efectuar las siguientes operaciones o funciones: a) Agentes de valores, corredores de bolsa, administradoras de fondos mutuos, de fondos de inversión o de fondos de capital extranjero, securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, con exclusión de seguros previsionales, todo ello en las condiciones que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias y fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante norma de carácter general, impartirá a las sociedades corredoras de seguros, que sean filiales de Bancos o personas relacionadas al banco, que actúen como corredores de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación y el resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y la elección del intermediario, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado al Banco. b) Comprar y vender bienes corporales muebles o inmuebles sólo para realizar operaciones de arrendamiento, con o sin opción de compra, con el objeto de otorgar financiamiento total o parcial; efectuar factoraje, asesoría financiera, custodia o transporte de valores, cobranza de créditos y la prestación de servicios financieros que la Superintendencia mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros. Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones ni tomar participación en otras sociedades, salvo que la Superintendencia estime que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión. La Superintendencia, también por normas generales, podrá autorizar que los bancos efectúen directamente alguna de las actividades a que se refiere la letra b) de este número. Para constituir sociedades filiales o realizar directamente las actividades a que se refiere la letra b) de este número, el banco deberá reunir los siguientes requisitos: i) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 81. ii) Que no esté calificado en las dos últimas categorías en los procesos de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975. iii) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren el mercado, las características de la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá ella de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan. El banco podrá participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en este número, a menos que la Superintendencia deniegue la autorización por resolución fundada en que los otros socios o accionistas no cumplen con las condiciones que exige el Nº 18 del artículo 65. La Superintendencia tendrá un plazo de noventa días para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refiere este número, o del ejercicio directo de actividades, contado desde la presentación de la solicitud. Si la Superintendencia pidiera antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a 120 días. Para rechazar la solicitud, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad. Si el Banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Superintendencia no la rechaza expresamente dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación, por resolución fundada en que no se han cumplido con los requisitos legales. Si la Superintendencia no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, la institución solicitante podrá requerir que se certifique este hecho y el certificado hará las veces de autorización. 12) Aceptar y ejecutar comisiones de confianza, de acuerdo con el Título VI de esta ley. 12 bis) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales y prestar asesorías financieras. 13) Adquirir, conservar y enajenar, sujeto a las normas que fije el Banco Central, bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos emitidos en serie representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones. Los bancos podrán adquirir, conservar, enajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margen general que fija el inciso 2 de este artículo. 14) Adquirir, conservar y enajenar bonos u obligaciones de renta de instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile. 15) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios de renta fija, incluso letras de crédito emitidas por otros bancos, y encargarse de la emisión y garantizar la colocación y el servicio de dichos valores mobiliarios. Estas operaciones se regirán por los márgenes de crédito que señala el artículo 84, tanto respecto del emisor como de los demás obligados al pago. 15 bis.- Los bancos podrán adquirir acciones o tomar participación en bancos o en empresas constituidos en el extranjero, con sujeción a las normas contenidas en el artículo 83 bis. Podrán, también, previa autorización de la Superintendencia, y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca mediante norma de carácter general, ser accionistas o tener participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes: a) Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras. b) Que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero. Una vez otorgada a un banco la autorización para constituir una sociedad con un objeto determinado, ella no podrá denegarse a otros bancos. 16) Adquirir, conservar, edificar y enajenar bienes raices necesarios para su funcionamiento o el de sus servicios anexos. El banco podrá dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no esté utilizando o los bienes raíces que requiera para futura expansión. 17) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales muebles necesarios para su servicio o para la la mantención de sus inversiones. El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en las clases de bienes a que se refieren los N°s. 11 bis, 15 bis, 16 y 17 no podrán exceder del total de su capital pagado y reservas. El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, incurrirá en una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. INCISO CUARTO DEROGADO. INCISO QUINTO DEROGADO. INCISO SEXTO DEROGADO. INCISO SEPTIMO DEROGADO. INCISO OCTAVO DEROGADO. 18.- Emitir y operar tarjetas de crédito. 19.- Actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo garantizar su colocación. Las acciones que adquieran como consecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado desde la fecha de su adquisición. Este plazo será de un año para las acciones aprobadas en conformidad al artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Mientras las acciones estén en poder del banco no gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. La enajenación de las acciones deberá hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones que establece el artículo 84, Nº 5. Esta garantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que correspondan la garantía o las acciones adquiridas en virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de crédito establecidos en el artículo 84. Las acciones que un banco adquiera en virtud de este número no podrán tener un valor de mercado que, en total, exceda de su capital pagado y reservas. 20.- Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine la Superintendencia. Tratándose de servicios prestados o encargados por instituciones sujetas a la fiscalización de otra Superintendencia, la autorización deberá ser otorgada por todas ellas por norma de carácter general conjunta.