Texto oficial
Artículo 83 bis.- Los bancos podran abrir sucursales u
oficinas de representacion en el exterior, efectuar
inversiones en acciones de bancos establecidos en el
extranjero o en acciones de empresas alli constituidas que
tengan alguno de los giros que autorizan los Nºs. 11 bis y
15 bis del artículo 83. Las aperturas de sucursales u
oficinas de representacion requeriran autorizacion de la
Superintendencia y las otras inversiones referidas
necesitarán, ademas, la del Banco Central de Chile.
Para obtener la autorización de la Superintendencia el
banco deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se
refiere el artículo 81;
b) Que no se encuentre calificado en las dos últimas
categorías en los procesos de calificación de general
aplicación establecidos por la Superintendencia.
Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los
artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de
1975; en el caso de las instituciones clasificadas en la
categoría III, la Superintendencia podrá rechazar la
solicitud, basada en que existen deficiencias en su gestión
que no la habilitan para acceder a la nueva actividad;
c) Que se acompaña, a lo menos, un estudio de
factibilidad económico-financiero en que se consideren las
condiciones económicas del país en que se realizará la
inversión, el funcionamiento y las características del
mercado financiero en que se instalará la entidad, la
actividad proyectada y las condiciones en que se
desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de
contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de
factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre
inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su
opinión, existan;
d) Que el país en que se efectuará la inversión o se
abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización que
permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si se
autoriza a un banco para establecer una oficina o efectuar
una inversión en un país determinado, no podrá denegarse
a otro, salvo que haya cambiado sustancialmente la
situación del país, y
e) Que, si en la empresa participan socios con un
porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella,
cumplan con los requisitos que exige el Nº 18 del artículo
65.
La Superintendencia, mediante norma general,
determinará los antecedentes que deberán presentarse para
acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el
inciso anterior. Cualquier complementación que la
Superintendencia juzgue necesaria deberá solicitarse en el
plazo de 45 días. El pronunciamiento definitivo deberá
darse en el plazo de 90 días contado desde la presentación
de la solicitud. La Superintendencia deberá comunicar
reservadamente a la institución financiera la causal del
pronunciamiento cuando éste sea negativo.
Los bancos podrán acogerse al procedimiento de
autorización que establecen los incisos siguientes cuando,
además de los requisitos señalados precedentemente,
reúnan en forma copulativa los que se indican a
continuación:
i) Que el banco exceda en un 25% el porcentaje mínimo
de patrimonio a activos ponderados por riesgo a que se
refiere el artículo 81;
ii) Que el banco se encuentre calificado en primera
categoría en los procesos de calificación de general
aplicación establecidos por la Superintendencia. Se
aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos
15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975;
iii) Que la inversión de que se trata sea la apertura
de una sucursal o la adquisición de acciones de una empresa
extranjera que representen la mayoría de su capital. Si la
participación fuere igual o minoritaria, la
Superintendencia deberá consultar al organismo de
supervisión del respectivo país los antecedentes referidos
en el inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65 respecto de
los socios no residentes en Chile y de los ejecutivos
superiores de la empresa, y
iv) Que el país en que se efectuará la inversión o
se abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo
calificadas en primera categoría, de acuerdo a
metodologías y publicaciones de empresas calificadoras
internacionales que figuren en una nómina registrada en la
Superintendencia, o exista un convenio con el organismo de
supervisión del respectivo país.
En el caso contemplado en el inciso anterior, los
plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la
mitad y la resolución que deniegue la autorización será
fundada y reclamable en conformidad al artículo 21, inciso
segundo, del decreto ley Nº 1.097, de 1975.
Si la Superintendencia no dicta una resolución
denegatoria de las solicitudes a que se refiere este
artículo dentro del plazo que corresponda, la institución
solicitante podrá requerir que se certifique este hecho y
el certificado que deberá otorgarse hará las veces de
autorización.
El banco chileno y las empresas en que éste participe
se sujetarán a las siguientes normas:
1) El banco constituido en Chile sólo podrá invertir
hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresas
establecidas en un mismo país.
2) Si se trata de un banco, la suma de los depósitos,
préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos
accionistas mantengan en él, ya sea directamente o a
través de otras personas, no podrán exceder del 25% del
patrimonio efectivo del banco extranjero. El banco chileno
sólo podrá realizar operaciones que signifiquen avalar,
afianzar o caucionar obligaciones de los bancos o empresas
en que participe en el extranjero, en los casos y en la
forma que determinen las normas dictadas sobre la materia
por el Banco Central de Chile o la Superintendencia, en uso
de sus respectivas facultades.
3) Será obligación del banco chileno proporcionar a
la Superintendencia información sobre el banco o empresa
extranjera en que participe, periódicamente o en las
oportunidades en que dicho organismo lo requiera. Lo
anterior es sin perjuicio de la obligación que imponen los
artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045.
4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener
los resguardos necesarios para que los créditos o
garantías que las instituciones en que participe en el
extranjero otorguen a deudores relacionados directamente o a
través de otras personas a la propiedad o gestión del
banco participante, se sujeten a los límites establecidos
en esta ley para los bancos chilenos.
Tendrá también la obligación de obtener dichos resguardos
para que los créditos a personas domiciliadas o residentes
en Chile se sujeten a los límites contemplados en el
artículo 84, Nº 1, y a las normas del artículo 85.
Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se
regirán, además, por las normas del artículo 31 bis.
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el
artículo 19 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, o las que
sean aplicables conforme al artículo 31 bis, el
incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por
parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa
establecida o en que participe en el extranjero que ponga en
riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará al
Superintendente para obligar al primero, mediante
resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea
en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la
sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción,
dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a
noventa días.