Texto oficial
Art. 84. Todo banco estará sujeto a las limitaciones
siguientes:
1) No podrá conceder créditos, directa o
indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por
una suma que exceda del 5% de su patrimonio efectivo.
Este límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a LEY 19460
créditos concedidos en moneda extranjera para Art. 4°
exportaciones. Se elevará al 15%, si el exceso corresponde
a créditos, en moneda chilena o extranjera, destinados al
financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el
sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza
de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas,
siempre que estén garantizados con la prenda especial de
concesión de obra pública contemplada en dicho cuerpo
legal, o que en la respectiva operación de crédito
concurran dos o más bancos o sociedades financieras que
hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o
concesionario del proyecto. Por reglamento dictado
conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Obras Públicas, se determinará el capital
mínimo, garantías y demás requisitos que se exigirán a
la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en
este último caso.
Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta por
un 25% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 5%
corresponde a créditos caucionados por garantías sobre
bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o
superior a dicho exceso. No obstante, se considerarán
también las garantías constituidas por prenda de letras de
cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las
siguientes características:
a) Que sean representativos de créditos que
correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que
se exporten, y
b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o
institución financiera nacional o extranjera y, en todo
caso, representen para ellos una obligación incondicional
de pago.
También servirán de garantía:
a) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile
o por el Estado y sus organismos, con exclusión de sus
empresas;
b) Los instrumentos financieros de oferta pública
emitidos en serie que se encuentren clasificados en una de
las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades
clasificadoras de las señaladas en el Título XIV de la Ley
Nº 18.045;
c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco
esté autorizado para disponer libremente de la mercadería
que se importe, y
d) Las cartas de crédito emitidas por bancos del
exterior que se encuentren calificados en la más alta
categoría por una empresa calificadora internacional que
figure en la nómina a que se refiere el artículo 83 bis.
Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y pagaderas
a su sola presentación. No servirán para este efecto las
cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco
extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en
Chile se extienda la garantía.
Tratándose de créditos en moneda extranjera para
exportaciones, el límite con garantía podrá alcanzar
hasta el 30% del patrimonio efectivo del banco.
El Superintendente deberá establecer normas sobre
valorización de las garantías para los efectos de este
artículo.
Los préstamos que un banco otorgue a otra institución
financiera regida por esta ley, no podrán exceder del 30%
del patrimonio efectivo del banco acreedor.
Si un banco otorgare créditos en exceso de los límites
fijados en este número, incurrirá en una multa equivalente
al 10% del monto de dicho exceso.
2) No podrá conceder créditos a personas naturales o
jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la
propiedad o gestión del banco en términos más favorables
en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los
concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto
de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas
así vinculadas, deberá ajustarse a los límites
establecidos para un mismo deudor en el número
anterior. En caso alguno, el total de estos créditos
otorgados por un banco podrá superar el monto de su
patrimonio efectivo.
Corresponderá a la Superintendencia determinar,
mediante normas generales, las personas naturales o
jurídicas que deban considerarse vinculadas a la propiedad
o gestión del banco.
En la misma forma, la Superintendencia dictará normas
para establecer si determinadas personas naturales o
jurídicas conforman un mismo grupo de personas vinculadas,
tomando para ello especialmente en cuenta si entre ellas
existe una o más de las siguientes circunstancias:
a) Relaciones de negocios, de capitales o de
administración que permitan a una o más de ellas ejercer
una influencia significativa y permanente en las decisiones
de las demás;
b) Presunciones fundadas de que los créditos otorgados
a una serán usados en beneficio de otra, y
c) Presunciones fundadas de que diversas personas
mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de
hecho una unidad de intereses económicos.
El hecho de que sea deudora de un banco una sociedad
constituida en el extranjero, entre cuyos socios o
accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean
al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para
los efectos de este número.
No se considerará vinculada una persona natural por el
solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones del banco,
como tampoco si sólo le adeuda una suma no superior a 3.000
unidades de fomento.
Los estados financieros de las instituciones bancarias
indicarán en rubros separados el conjunto de los créditos
vinculados a que se refiere este precepto.
Toda infracción a lo dispuesto en este número será
sancionada con una multa del 20% del crédito concedido.
3) No podrá conceder, directa o indirectamente,
crédito alguno con el objeto de habilitar a una persona
para que pague al banco acciones de su propia emisión.
Si contraviniere esta disposición pagará una multa igual
al valor del crédito.
4) El monto total de los créditos que un banco pueda
conceder a sus trabajadores, no podrá exceder de un 1,5%
del patrimonio efectivo de la empresa ni individualmente del
10% de dicho límite.
No obstante, los bancos podrán otorgar a sus
trabajadores, sin sujeción a los límites del inciso
anterior, préstamos con garantía hipotecaria con el objeto
de que adquieran una casa habitación para su uso personal.
Respecto de una misma persona, esta facultad podrá
ejercitarse en una sola oportunidad mientras subsista la
calidad de trabajador.
En ningún caso una empresa bancaria podrá conceder,
directa o indirectamente, créditos a un director, o a
cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado
general. Tampoco podrá conceder créditos al cónyuge ni a
los hijos menores bajo patria potestad de tales personas, ni
a las sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o
tenga participación. Para la aplicación de este precepto,
la Superintendencia podrá establecer, mediante normas
generales, que queden excluidas de la limitación las
sociedades en que tales personas tengan una participación
que no sobrepase determinado porcentaje.
Las personas que entren a desempeñarse en un banco no
podrán asumir sus funciones mientras no ajusten su
situación crediticia con dicha empresa a las normas de este
precepto.
El banco que contravenga las normas de este número o
permita su contravención deberá pagar una multa igual al
valor del crédito o del exceso, según corresponda.
5) No podrá adquirir sino los bienes que expresamente
autoriza esta ley.
Esta limitación no se aplicará:
a) Cuando reciba bienes en pago de deudas vencidas y
siempre que el valor de estos bienes no supere el 20% de su
patrimonio efectivo. Si entrega bienes en pago una persona
vinculada a la propiedad o gestión del banco, éste deberá
obtener autorización previa de la Superintendencia.
b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de
deudas vencidas previamente contraídas a su favor.
En estos casos, el banco deberá enajenar los bienes
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de
adquisición. Tratándose de acciones, éstas deberán ser
vendidas en un mercado secundario formal, dentro del plazo
máximo de seis meses contado desde su adquisición.
Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar que la LEY 18707
enajenación se efectúe en licitación pública. ART 1° h)
No obstante, la Superintendencia, mediante normas LEY 18707
generales, podrá establecer que, en casos justificados, el ART 1° i)
banco disponga de un plazo adicional de hasta dieciocho
meses para la enajenación de los bienes. Será requisito
para gozar de la prórroga, haber castigado contablemente el
valor del bien.
La infracción a la prohibición establecida en este
número será sancionada con una multa igual al valor de los
bienes adquiridos. Al banco que no enajene tales bienes
dentro del plazo y en la forma que corresponda, se le
aplicará una multa igual al 10% del valor de adquisición
actualizado de acuerdo con las normas establecidas por la
Superintendencia, por cada mes calendario que los mantenga.
6) No podrá comprometer su responsabilidad por
obligaciones de terceros, sino en los casos expresamente
establecidos en esta ley o en las normas sobre
intermediación de documentos.
No podrá hipotecar o dar en prenda sus bienes físicos,
salvo los que adquiera pagaderos a plazo y en tal caso,
sólo para garantizar el pago del saldo insoluto del precio.
No se aplicará esta prohibición al oro amonedado o en LEY 18707
pastas. ART 1° j)
La infracción a lo dispuesto en este número producirá
la nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de las sanciones
pecuniarias generales.
El banco que sea multado en conformidad a este artículo
deberá encuadrarse dentro del margen correspondiente en un
plazo no superior a noventa días, contado desde la fecha en
que se le haya notificado la infracción. Si así no lo
hiciere, podrá aplicársele alguna de las sanciones
contenidas en el artículo 19 del decreto ley N° 1.097, de LEY 18818
1975. ART 1°, IX