Texto oficial
Art. 86. El Banco del Estado, los bancos comerciales y
los bancos de fomento podrán conceder préstamos, en moneda
nacional o extranjera, mediante la emisión de letras de
crédito por igual monto que aquellos y su reembolso se
hará por medio de dividendos anticipados.
Las letras de crédito deberán estar expresadas en
moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en
moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los
sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las
expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán
en moneda corriente.
Con el objeto de conceder estos préstamos, los bancos
podrán efectuar las siguientes operaciones:
1. Emitir letras de crédito que correspondan a
préstamos caucionados con hipoteca.
2. Recaudar las cuotas que deben pagar los deudores
hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los
tenedores de letras de crédito.
3. Amortizar en forma directa o indirecta las letras de
crédito que hubieren emitido. La amortización indirecta
podrá ser por compra, rescate o sorteo a la par.
4. Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia
o ajena.
Estos mutuos no se podrán extender con cláusula a la
orden ni cederse conforme a lo que dispone el artículo 83
número 4 bis).