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Artículo 86 de la Ley de Bancos

Fija el texto de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5205 · idParte: 8738346

Texto oficial

Art. 86. El Banco del Estado, los bancos comerciales y los bancos de fomento podrán conceder préstamos, en moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de letras de crédito por igual monto que aquellos y su reembolso se hará por medio de dividendos anticipados. Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente. Con el objeto de conceder estos préstamos, los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: 1. Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos caucionados con hipoteca. 2. Recaudar las cuotas que deben pagar los deudores hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los tenedores de letras de crédito. 3. Amortizar en forma directa o indirecta las letras de crédito que hubieren emitido. La amortización indirecta podrá ser por compra, rescate o sorteo a la par. 4. Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia o ajena. Estos mutuos no se podrán extender con cláusula a la orden ni cederse conforme a lo que dispone el artículo 83 número 4 bis).