Texto oficial
Art. 91. Los bancos no podrán emitir letras de crédito
sino por la cantidad a que ascendieren las respectivas
obligaciones hipotecarias constituidas a su favor.
Las letras de crédito que emitan se anotarán en un
Registro que llevará cada institución emisora,
sujetándose al efecto a las normas que dicte la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este
organismo podrá tomar a su cargo en cualquier momento el
trámite de registro cuando detectare deficiencias o
irregularidades en él por parte de alguna entidad emisora,
todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan en
conformidad a las normas generales. De la resolución de la
Superintendencia podrá reclamarse en la forma y plazo
dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.097, de
1975.
INCISO TERCERO.- DEROGADO.-