Texto oficial
Art. 92. El banco pagará en las épocas fijadas la
parte del capital y los intereses convenidos. Tratándose de
letras de crédito de amortización indirecta, el pago de
los intereses se efectuará en las épocas señaladas y la
amortización se hará por compra, rescate o sorteo a la
par, según lo estime conveniente, de letras por un valor
nominal igual al fondo de amortización correspondiente al
período respectivo.
En caso de sorteo, las letras que hayan de amortizarse
en cada período, se determinarán a la suerte en el
período anterior.
Todo sorteo o incineración de letras de crédito
deberá ser realizado ante notario.
Tratándose de letras de crédito sorteadas, los bancos
no podrán negarse al pago del capital de ellas ni al de sus
reajustes o intereses ni se admitirá para su pago
oposición de tercero, a no ser que tratándose de letras
nominativas, se alegare por éste pérdida de la misma letra
cuya amortización o intereses se cobraren.
Toda letra sorteada deja de ganar reajustes e intereses
desde el día señalado para su amortización.