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Artículo 113 de la Ley de Bancos

Fija el texto de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5205 · idParte: 8738392

Texto oficial

Artículo 113.- No regirán para estas sociedades las siguientes disposiciones de esta ley: Título VI y artículos 29, 30, 31 bis, 35, 47, 62, 66, inciso primero, 83 Nos. 1, en cuanto a celebrar contratos de cuenta corriente bancaria, 6, 7, 10, 12 y 12 bis. Las sociedades financieras podrán efectuar especialmente las siguientes operaciones: a) recibir depósitos, salvo en cuenta corriente bancaria; b) emitir bonos o debentures en conformidad a la ley respectiva, sin garantía, y c) efectuar las operaciones de intermediación de documentos permitidos por el Banco Central de Chile.