Texto oficial
Artículo 124.- En caso de que se apruebe el convenio y
la institución, en virtud de sus estipulaciones, deba
emitir acciones en pago de créditos a los acreedores, el
directorio, como representante de los accionistas, hará la
emisión de las acciones, con el solo mérito del acuerdo
adoptado, cuyo extracto se inscribirá y publicará en
conformidad al artículo 28.
Las acciones que se emitan serán entregadas a los
acreedores a prorrata de la parte capitalizada de sus
créditos.
Una vez emitidas las acciones, se convocará a la junta
de accionistas para elegir un nuevo directorio.
Cuando en virtud de un convenio deban emitirse acciones,
ellas se estimarán por el valor que resulte de dividir el
capital básico del banco, en la medida en que éste resulte
positivo, a la fecha de proponerse el convenio original, por
el número de acciones suscritas y pagadas. Para estos
efectos, deberán descontarse las pérdidas acumuladas a esa
misma fecha. Si, en la situación prevista en este inciso,
el capital básico del banco no resulta positivo, las
acciones emitidas antes del convenio caducarán por el solo
ministerio de la ley en la misma fecha en que queden
emitidas las que provengan de la capitalización, a menos
que en el acuerdo se estipule algo diferente.
Los accionistas que reciban acciones en virtud de un
convenio tendrán derecho a exigir que el banco les compre
esas acciones al valor de libros a prorrata y hasta
concurrencia de la utilidad líquida anual, deducido el
monto de los dividendos que se acuerden repartir a estos
mismos accionistas. Este derecho deberá ejercerse dentro de
los noventa días siguientes a la celebración de la Junta
que aprueba el balance y si así no lo hiciere el accionista
perderá ese derecho por el año correspondiente. El banco
deberá repartir las acciones así adquiridas a los
tenedores de acciones emitidas antes del convenio, sin cargo
y a prorrata de las que posean. La norma de este inciso
sólo regirá cuando subsistan acciones emitidas antes del
convenio.
La persona natural o jurídica extranjera, acreedora de
una obligación en moneda extranjera, que efectúe la
capitalización a que se refiere este artículo, podrá
exigir que esta operación quede acogida a las normas del
decreto ley N° 600, de 1974, y sus modificaciones.