Texto oficial
Artículo 123.- Cuando se proceda a transferir los
créditos hipotecarios del Título XII, en conformidad a las
disposiciones de este Título, el banco adquirente se hará
cargo del pago total o parcial de las letras de crédito,
todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y
obligaciones. Los demás acreedores de la empresa, esté o
no en liquidación, no podrán oponerse a esta
transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos,
garantías y privilegios inherentes o accesorios a los
créditos adquiridos.
La transferencia constará de escritura pública,
complementada por una nómina de los créditos cedidos, la
que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los
nombres de los deudores, los montos primitivos de los
créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.
Los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota
de la transferencia de estos créditos al margen de las
respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del
cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de
cesión y de la protocolización de la nómina.
Para fines exclusivos de información, el banco
efectuará sendas publicaciones en el Diario Oficial y en un
diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el
hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra
empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la
Notaría en que se haya otorgado.
Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces sólo
podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este
artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo
proporcional.