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Artículo 123 de la Ley de Bancos

Fija el texto de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5205 / 8738466.

Texto oficial

Artículo 123.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios del Título XII, en conformidad a las disposiciones de este Título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa, esté o no en liquidación, no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos. La transferencia constará de escritura pública, complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina. Para fines exclusivos de información, el banco efectuará sendas publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la Notaría en que se haya otorgado. Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.