Texto oficial
Artículo 130.- El liquidador estará especialmente
obligado a:
a) Confeccionar una nómina detallada de todos los
acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con
indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las
preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las
oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a
quienes sean acreedores de la liquidación.
En el Diario Oficial y en un diario de circulación
nacional, se publicarán sendos avisos en que se convoque a
los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a
reconocer sus créditos. Podrá reclamarse del contenido de
la nómina ante el Juez de Letras en lo Civil del domicilio
del banco en liquidación, dentro del plazo de 30 días,
contado desde la publicación en el Diario Oficial. El
reclamo se tramitará como incidente.
La nómina definitiva constituirá el reconocimiento de
los créditos con derecho a percibir los repartos
correspondientes.
Efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en
la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia
judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya
declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir,
mientras haya fondos disponibles, su participación en los
futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya
pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los
bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de
los repartos insolutos.
Transcurridos dos años desde la publicación de la
nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas
demandas contra la institución financiera declarada en
liquidación por obligaciones anteriores a la resolución.
b) Informar anualmente de su administración a los
accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la
forma prevista en la Ley sobre Sociedades Anónimas.
Para los efectos de los repartos de fondos que
corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el
monto de las acreencias que figuren en la nómina a que se
refiere la letra a) se incrementará en la forma que se
indica a continuación:
1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o
intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o
intereses conforme a lo pactado.
2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o
dejen de devengarlos por llegada de plazo, ganarán
intereses corrientes para operaciones no reajustables.