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Artículo 131 de la Ley de Bancos

Fija el texto de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5205 / 8738474.

Texto oficial

Artículo 131.- El liquidador deberá proceder con los créditos hipotecarios sujetos al Título XII en la forma que contemplan los artículos 122 y 123. Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que surta efecto la liquidación de la empresa. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de acreedores que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito. Para estos efectos, el liquidador publicará sendos avisos en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, y se aplicará, en lo demás, lo dispuesto en el artículo 121, incisos tercero, cuarto y quinto. Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva en forma de que pueda quedar resuelta dentro del plazo de 90 días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.