Texto oficial
Artículo 131.- El liquidador deberá proceder con los
créditos hipotecarios sujetos al Título XII en la forma
que contemplan los artículos 122 y 123.
Las licitaciones que proceda efectuar deberán
convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de
los 90 días siguientes a la fecha en que surta efecto la
liquidación de la empresa. Si las ofertas recibidas
importan que el adquirente se haga cargo del pago de las
letras de crédito por una cantidad inferior al 90% de su
valor nominal, el liquidador deberá convocar a los
tenedores de dichas letras a una votación para determinar
si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de
la liquidación. La oferta se considerará aceptada si
cuenta con los votos favorables de acreedores que
representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de
las letras de crédito. Para estos efectos, el liquidador
publicará sendos avisos en el Diario Oficial y en un diario
de circulación nacional, y se aplicará, en lo demás, lo
dispuesto en el artículo 121, incisos tercero, cuarto y
quinto.
Si en la licitación correspondiente no se presentare
ningún postulante, se convocará a una nueva en forma de
que pueda quedar resuelta dentro del plazo de 90 días desde
que se efectuó la primera. En esta licitación se
aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso
anterior.