Texto oficial
Artículo 133.- La resolución que ordene la
liquidación forzosa de un banco producirá la exigibilidad
inmediata de todos los créditos existentes contra él, sin
perjuicio de las reglas particulares que establece el
artículo 131 para las letras de crédito.
A medida que existan fondos disponibles, podrá el
liquidador, después de reservar los recursos para atender
los gastos de la liquidación, pagar a los acreedores que
gocen de preferencia y distribuir el resto entre los
acreedores comunes, en proporción al monto de sus
respectivos créditos.
Si por cualquier causa no alcanzaren a pagarse
íntegramente las obligaciones del banco, serán ellas
cubiertas a prorrata, sin perjuicio de las preferencias
legales.
Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la LEY 18707
compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los ART 1° m)
respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las
sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los
demás requisitos legales. No procederán otras
compensaciones durante el proceso de liquidación.
El Superintendente entregará la liquidación a los
accionistas desde el momento en que queden totalmente
pagados los créditos de los depositantes y demás
acreedores y cubiertos los gastos de la liquidación.