Texto oficial
Artículo 139.- Los directores, gerentes u otras
personas que hayan participado a cualquier título en la
dirección o administración del banco, serán considerados
como autores del delito a que se refiere el artículo
anterior y sufrirán la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con
ocasión de ellos, hubieren ejecutado alguno de los actos o
incurrido en alguna de las omisiones de que trata el
referido precepto, o cuando hubieren autorizado dichos actos
u omisiones, sin perjuicio de la responsabilidad civil que
los pueda afectar.
Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye la
aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a
17 del Código Penal.
Si los actos que hubieren cometido las personas
indicadas en este artículo tuvieren asignada una pena
superior a la contemplada en él, se aplicará la pena
asignada al delito más grave.