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Artículo 139 de la Ley de Bancos

Fija el texto de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5205 · idParte: 8738482

Texto oficial

Artículo 139.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán considerados como autores del delito a que se refiere el artículo anterior y sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones de que trata el referido precepto, o cuando hubieren autorizado dichos actos u omisiones, sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal. Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en este artículo tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.