Texto oficial
Artículo 27 A.- Los accionistas fundadores de un banco
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solvencia. Contar en conjunto con un patrimonio neto
consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando
se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de
este hecho.
b) Integridad. Que no existan conductas dolosas o
culposas, graves o reiteradas, que puedan poner en riesgo la
estabilidad de la entidad que se propone establecer o la
seguridad de sus depositantes, para lo cual deberán
proporcionar todos los antecedentes relativos a sus
actividades comerciales y, en especial, a la administración
bancaria o financiera en que hayan participado. Se
presumirá que existen las conductas dolosas o culposas
señaladas precedentemente en los casos referidos en el
inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de
estos requisitos y en el caso de rechazo deberá
justificarlo por resolución fundada.
Se considerarán accionistas fundadores de un banco
aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una
participación significativa en su propiedad, según las
normas del Nº 18 del artículo 65.