Texto oficial
Artículo 27 B.- La institución financiera
constituida en el extranjero que solicite participar en
forma significativa en la creación o adquisición de
acciones de un banco chileno o establecer una sucursal en
conformidad al artículo 29, sólo podrá ser autorizada si
en el país en que funciona su casa matriz existe una
supervisión que permita vigilar adecuadamente el riesgo de
sus operaciones y, además de dar cumplimiento a lo
señalado en el artículo anterior, cuenta con la
autorización previa del organismo fiscalizador del país en
que esté constituida su casa matriz. Además, para otorgar
la autorización deberá ser posible el intercambio
recíproco de información relevante sobre estas entidades,
entre los organismos de supervisión de ambos países.
Tratándose de sociedades de inversión o de otra
naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán
asegurar a la Superintendencia, en la forma en que ésta
determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto
en el inciso anterior si las mismas tuvieren o adquirieren
posteriormente participación significativa en un banco o
institución financiera en el país donde estuvieren
constituidas o en otro.
A las sociedades referidas en el inciso anterior que
estuvieren constituidas en un país que aplique las normas
del Comité de Basilea, no les serán aplicables los incisos
precedentes, si se obligan a entregar en la forma y
oportunidad que determine la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras la información financiera
confiable respecto de dichas sociedades y sus filiales,
entendiéndose por tal la emanada de los organismos de
supervisión. Cuando estas sociedades no estén sujetas a
supervisión de un organismo o no deban entregar a éste tal
información, ésta deberá ser suscrita por auditores
externos de reconocido prestigio internacional. Para
conceder la autorización correspondiente a estas
sociedades, ellas deberán asegurar a la Superintendencia,
en la forma que ésta determine, que se cumplirá
permanentemente con lo dispuesto en este inciso cuando
tuvieren o adquirieren posteriormente participación
significativa en un banco o institución financiera en el
país donde estuvieren constituidas o en otro.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones
contempladas en los incisos segundo y final del Nº 18 del
artículo 65.
Para los efectos de este artículo, se considerará
participación significativa en un banco chileno aquella
que, según las normas del Nº 18 del artículo 65, requiere
autorización de la Superintendencia.