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Artículo 35 del Decreto Con Fuerza de Ley 256

Fija el nuevo estatuto administrativo para los empleados de la administración publica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5219 / 8825127.

Texto oficial

Párrafo IV {ARTS. 35-44} DEL TRABAJO NOCTURNO, DEL TRABAJO EN DIAS FESTIVOS Y FERIADOS Y DE LOS TRABAJOS EXTRAORDINARIOS Trabajo nocturno permanente {ART. 35} Artículo 35. En los servicios que no puedan suspender sus labores durante la noche, se pagará a los empleados, por las horas de trabajo nocturno, una remuneración adicional sobre el sueldo que corresponda a una hora de jornada, ya sea que este trabajo nocturno se realice en días hábiles, festivos o feriados. La remuneración adicional será pagada con un recargo del 40% por el tiempo comprendido entre las 21 y las 24 horas, y de un 60% entre las 0 y las 7 horas. El Presidente de la República determinará los servicos a que se aplicará esta disposición. El decreto respectivo deberá dictarse previamente a la prestación de los servicios. En el Presupuesto anual de la Nación deberán consultarse las sumas necesarias para atender a estos pagos.