Texto oficial
Párrafo IV {ARTS. 35-44}
DEL TRABAJO NOCTURNO, DEL TRABAJO EN DIAS FESTIVOS Y
FERIADOS Y DE LOS TRABAJOS EXTRAORDINARIOS
Trabajo nocturno permanente {ART. 35}
Artículo 35. En los servicios que no puedan suspender sus labores durante la noche, se pagará a los empleados, por las horas de trabajo nocturno, una remuneración adicional sobre el sueldo que corresponda a una hora de jornada, ya sea que este trabajo nocturno se realice en días hábiles, festivos o feriados.
La remuneración adicional será pagada con un recargo del 40% por el tiempo comprendido entre las 21 y las 24 horas, y de un 60% entre las 0 y las 7 horas.
El Presidente de la República determinará los servicos a que se aplicará esta disposición. El decreto respectivo deberá dictarse previamente a la prestación de los servicios.
En el Presupuesto anual de la Nación deberán consultarse las sumas necesarias para atender a estos pagos.