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Artículo 54 del Decreto Con Fuerza de Ley 256

Fija el nuevo estatuto administrativo para los empleados de la administración publica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5219 / 8825146.

Texto oficial

Párrafo II {ARTS. 54-58} INCOMPATIBILIDADES DE REMUNERACIONES Artículo 54. Las remuneraciones correspondientes a los cargos, empleos o funciones de la Administración Pública son incompatibles entre sí, como asimismo, con las que correspondan a cargos de parlamentarios, representantes, alcaldes o regidores, o con las de empleos municipales, de instituciones semifiscales o de administración autónoma, de empresas fiscales, municipales y de la Beneficencia Pública, y, en general, con las que paguen las personas jurídicas creadas por ley en las que tenga el Estado representanción o haya hecho aportes de capital. Se exceptúan: a) Las remuneraciones que perciban simultáneamente los empleados que presten funciones para las cuales se requiera título profesional universitario. Las diversas remuneraciones compatibles no podrán exceder, para un mismo profesional, del sueldo asignado en el artículo 19, a la 1.a categoría, y el total de sus horas de asistencia, de la limitación señalada en el inciso final del artículo 116. b) Las que se paguen a técnicos que disfruten de rentas mensuales reguladas por hora diaria de trabajo, siempre que sólo desempeñen empleo retribuidos por hora, y hasta un máximo de ocho horas en conjunto. c) Las remuneraciones que se paguen al personal docente directivo con las que les corresponda por el desempeño de funciones docentes propiamente tales, de la enseñanza secundaria y especial o profesional, hasta un máximo de doce horas semanales; las de los funcionarios administrativos, profesionales o técnicos con las que les corresponda por el desempeño de funciones docentes de la enseñanza superior, hasta el mismo máximo de 12 horas; las de los funcionarios administrativos, profesionales o técnicos con las que les corresponda por el desempeño de funciones docentes de la enseñanza secundaria y especial o profesional, hasta un máximo de 8 horas semanales; las remuneraciones del personal de la enseñanza primaria con las que les corresponda por otros cargos de la misma rama. Las funciones docentes con las de representante, alcalde o regidor y con las de dos consejeros de instituciones semifiscales. d) Las de dos cargos de consejeros de instituciones fiscales, semifiscales o de empresas fiscales o municipales o de aquellas empresas en que estas entidades tengan aporte de capital, representación o participación. Las limitaciones contempladas en el presente artículo no afectarán a los funcionarios que desempeñen consejerías por derecho propio, en razón de su cargo. e) Las correspondientes a empleos que puedan atenderse simultáneamente durante la jornada normal en las poblaciones con menos de 15 mil habitantes, previo informe del Intendente o Gobernador respectivo. El sueldo adicional que tendrá derecho a percibir el empleado en estos casos, no podrá ser superior al doble del sueldo máximo asignado a uno de los empleos.