Texto oficial
Párrafo II {ARTS. 69-73}
DE LOS ASCENSOS
Artículo 69. Los ascensos se efectuarán por orden de escalafón, cinco por mérito y uno por antigüedad, dentro de cada grado. Sin embargo, los ascensos de los grados 2.o y superiores, se efectuarán solamente por mérito, sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) del artículo 12.
No obstante, la provisión de los cargos correspondientes a los grados 1.o y 2.o y categorías superiores, podrá hacerse con personal extraño a la Administración Pública o con funcionarios de ésta, del mismo o de otros servicios, sin sujeción a las normas de los ascensos.
Igual norma regirá en cargos que sean de la confianza exclusiva del Presidente de la República.