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Artículo 69 del Decreto Con Fuerza de Ley 256

Fija el nuevo estatuto administrativo para los empleados de la administración publica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5219 / 8825161.

Texto oficial

Párrafo II {ARTS. 69-73} DE LOS ASCENSOS Artículo 69. Los ascensos se efectuarán por orden de escalafón, cinco por mérito y uno por antigüedad, dentro de cada grado. Sin embargo, los ascensos de los grados 2.o y superiores, se efectuarán solamente por mérito, sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) del artículo 12. No obstante, la provisión de los cargos correspondientes a los grados 1.o y 2.o y categorías superiores, podrá hacerse con personal extraño a la Administración Pública o con funcionarios de ésta, del mismo o de otros servicios, sin sujeción a las normas de los ascensos. Igual norma regirá en cargos que sean de la confianza exclusiva del Presidente de la República.