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Artículo 74 del Decreto Con Fuerza de Ley 256

Fija el nuevo estatuto administrativo para los empleados de la administración publica

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5219 · idParte: 8825166

Texto oficial

Párrafo III {ART. 74} DE LAS ASIGNACIONES ESPECIALES Artículo 74. El empleado que tuviere requisitos para ascender y que permaneciere cinco años en el mismo grado o categoría, gozará del sueldo correspondiente al grado o categoría inmediatamente superior de la escala de sueldos del artículo 19. Si cumplidas las condiciones ya expresadas, el funcionario completare 10 años en el mismo grado, o categoría, gozará del sueldo correspondiente al grado que precede al grado o categoría inmediatamente superior. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el empleado con quince o más años de servicios, y que hubiere permanecido más de diez años sin ascender, tendrá derecho a la renta del grado superior al que goza. Si se tratare de funcionarios de la 1.a categoría, gozarán de un aumento de un 10 % sobre su sueldo base. Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar el decenio a que se alude precedentemente, se reconocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso. Si se produjere más de un ascenso antes del vencimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario el tiempo computado, empezándose a computar el nuevo quinquenio sólo desde la fecha del último ascenso. Los funcionarios de 2.a categoría o superiores, a quienes correspondan estos beneficios, entrarán a gozar de sus sueldos aumentados en una vez la diferencia entre el sueldo de 1.a y 2.a categoría, o de dos veces esta diferencia, según se trate del inciso 1.o o 2.o del presente artículo. No gozarán de estos beneficios los empleados que hubieren rehusado por escrito el ascenso. Para estos efectos, se considerará que no ha existido rechazo cuando la negativa se fundare en el hecho de no aceptar el empleado cambio de localidad o cuando el ascenso no importare aumento o constituyera pérdida de remuneraciones. Los aumentos de sueldos a que se refieren los incisos precedentes se devengarán desde el mes siguiente a aquel en que se enterare el plazo respectivo y no tendrán el carácter de ascenso dentro del respectivo escalafón. No importará ascenso para los efectos del presente artículo, el cambio de categoría o grado, cuando ello se originare por reestructuración, reorganizacióm o fijación de nuevas plantas del servicio.