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Artículo 76 del Decreto Con Fuerza de Ley 256

Fija el nuevo estatuto administrativo para los empleados de la administración publica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5219 / 8825168.

Texto oficial

Párrafo V {ARTS. 76-84} FERIADOS, PERMISOS Y LICENCIAS Artículo 76. Los empleados tienen derecho a feriado con goce de todas sus remuneraciones, asignaciones y beneficios en cada año calendario, de acuerdo con las normas siguientes: a) Quince días hábiles, a los empleados con menos de quince años de servicios. b) Veinte días hábiles, a los empleados que cuenten con más de quince y menos de veinte años de servicios. c) Veinticinco días hábiles a los empleados que cuenten con más de veinte años de servicios. d) Los empleados que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysen y Magallanes, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a disfrutar de este beneficio a una provincia distinta de la que se encuentren prestando servicios. Al personal que se desempeñe en las Islas Juan Fernández y Pascua, no se le descontará de su feriado el tiempo indispensable para su venida al continente y regreso a sus funciones. e) El personal de Auxiliares y de Laboratorios que coadyuve en sus labores con los profesionales funcionarios regidos por la ley N.o 10.223, gozarán de los feriados que esa ley establece para dichos profesionales. El feriado es de ejercicio obligatorio; sin embargo, el funcionario podrá acumular el de dos años, debiendo hacer uso de estos feriados acumulados, indefectiblemente, dentro del año en que le corresponda hacer uso del segundo de ellos.