Texto oficial
Artículo 88. Las prestaciones y demás beneficios necesarios para la atención y ayuda del empleado o funcionario que se accidentare, enfermare o falleciere en el extranjero, en el desempeño de una función o cometido que se le hubiere encargado, serán aquellas que determine el Presidente de la República por decreto fundado, sin perjuicio de las que normalmente le correspondieren en su condición de funcionario, tanto a él como a los miembros de su familia.
Los gastos que demandaren estas prestaciones y beneficios, se imputarán al ítem 04-P, del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.