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Artículo 133 del Decreto Con Fuerza de Ley 256

Fija el nuevo estatuto administrativo para los empleados de la administración publica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5219 / 8825225.

Texto oficial

Artículo 133. Queda prohibido al personal afecto a este Estatuto, la huelga, suspensión o interrupción total o parcial de labores, trabajo lento, brazos caídos, u otro acto ilegal cualquiera que perturbe el normal funcionamiento de los servicios o entidades estatales y servicios públicos en general. La infracción a esta prohibición podrá sancionarse hasta con la destitución del funcionario que hubiere participado o incitado a la ejecución de tales hechos, sin perjuicio de las sanciones penales y de la responsabilidad civil que pueda afectarle por los daños o perjuicios que tal actitud origine, tanto al Estado como a terceros. En todo caso, el o los funcionarios que hubieren participado en actos de esta especie, quedarán privados de toda remuneración por el tiempo que realmente no hubieren trabajado. La Contraloría General de la República, de oficio, impartirá las instrucciones del caso a las oficinas pagadoras, a fin de que se dé estricto cumplimiento a lo prescrito en el inciso 2.o del artículo 117.