Texto oficial
De los Sumarios Administrativos {ARTS. 147-159}
Artículo 147. En aquellos casos en que pudiere derivarse responsabilidad administrativa, civil o penal del funcionario, con ocasión de actuaciones que, atendida su gravedad o naturaleza, no pudieren ser esclarecidas mediante una simple investigación, se ordenará la instrucción de un sumario administrativo.
Corresponderá al jefe inmediato o al jefe superior dictar la resolución por la que se disponga la instrucción del sumario, como asimismo, la designación del fiscal, quien a su vez, designará al actuario que hará de ministro de fe, el que quedará en comisión de servicio para todos los efectos legales.
Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad que corresponde, tanto al Contralor General de la República como al Ministro del ramo o a los Intendentes, Gobernadores y Visitadores de Intendencias y Gobernaciones para disponer la instrucción de sumarios en los asuntos que fueren de su incumbencia.