Texto oficial
Artículo 176. Tendrá derecho a jubilación por incapacidad el funcionario que acreditare haber prestado, a lo menos, diez años de servicios computables y que se incapacitare física o mentalmente para el desempeño de cargos públicos.
Igual derecho tendrá el empleado que se incapacitare para el desempeño de su cargo y no estuviere su destinación dentro del plazo de noventa días, por permuta o traslado a otro empleo para el cual no estuviere imposibilitado. En ningún caso este traslado o permuta podrá imponerse al empleado en forma de que ello importe rebaja de categoría o disminución de renta, a menos de aceptarlo voluntariamente.
Si la incapacidad se produjere a consecuencias de accidentes en actos del servicio, circunstancia que deberá comprobarse mediante el correspondiente sumario administrativo, el empleado tendrá derecho, cualquiera que sea el tiempo servido, a una pensión equivalente al 50% del sueldo de que goce o se asigne en el futuro al cargo que desempeñaba en el momento del accidente, incrementado dicho porcentaje en 1|35 avo de ese sueldo por cada año de servicios, sin que el total de la pensión pueda exceder del monto del sueldo indicado. Si el cargo no existiere al momento de efectuarse el reajuste, el Presidente de la República, por decreto supremo determinará el grado o empleo equivalente que servirá de base para practicar dicho reajuste.
Los pensionados que hubieren jubilado por inutilidad física, causada por accidentes en actos del servicio, con posterioridad al 1.o de Julio de 1945, tendrán derecho a reajustar sus pensiones en las condiciones establecidas en el inciso precedente.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concurrirá al pago de la pensión de jubilación con la cantidad que le corresponda, de acuerdo con su Ley Orgánica.
Se entenderá por accidentes en actos del servicio, toda lesión que el empleado sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte, o bien, la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica del Servicio Médico Nacional de Empleados.
Estos beneficios serán incompatibles con cualquier otra indemnización con cargo al Fisco que pueda contemplar el Código del Trabajo u otras leyes.